El pasado 13 de enero, la Organización de las Naciones Unidas condujo una sesión del comité especial encargado de elaborar una “Convención Internacional Amplia” contra la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación con fines delictivos. En una de las intervenciones, un representante de China propuso una modificación para incluir al manga y al anime dentro de la definición de los delitos de explotación sexual infantil.
En su participación, el representante explicó:
- (Omisión) La lógica es la misma, tenemos que ofrecer una protección completa al niño. Y es por esto que en el Artículo 18, en el Párrafo 2, queremos sugerir agregar un nuevo subpárrafo. El texto diría lo siguiente: “Dibujos animados, cómics, manga o animaciones de niños con conductas sexuales explícitas reales o simuladas.”. Para este artículo también quisiéramos suprimir en el Párrafo 5 la mención a los Subpárrafos 2b y 2c, porque esto no debería estar sujeto a ningún tipo de reserva.
Pero, ¿a qué se está refiriendo? Resulta que durante dicha sección el Comité continúa elaborando y modificando el “Documento A/AC.291/16 – Documento de negociación consolidado sobre las disposiciones generales y las disposiciones sobre penalización y sobre medidas procesales y aplicación de la ley de un convenio internacional general sobre la lucha contra la utilización de las tecnologías de la información y las comunicaciones con fines delictivos“.
La propuesta del representante de China, va sobre el Párrafo 2, que se encarga de definir los actos o medios que se consideran como “explotación sexual infantil“, específicamente sobre el Subpárrafo 2c, que escribe:
- «2. A los efectos del presente artículo, el término pornografía infantil incluirá material visual, incluidos medios fotográficos, de vídeo y de transmisión en directo, que represente:»
- (Omisión de 2a)
- «2c. Imágenes generadas por ordenador, creadas digital o manualmente, o gráficos de una persona que se representa o a la que se hace parecer como un niño participando de forma real o simultánea o en presencia de una actividad sexualmente explícita».
Sin embargo, el representante de China propone un nuevo anexo al subpárrafo, que diría:
- «2c Bis. Dibujos animados, cómics, manga o animaciones de niños con conductas sexuales explícitas reales o simuladas».
Podemos darnos cuenta de que se propone que el manga y el anime aparezcan directamente en la normativa propuesta, y también piden que el Párrafo 5 elimine las menciones a los Subpárrafos 2b y 2c. ¿A qué se refería? Pues resulta que el Párrafo 5 de la normativa, en el Artículo 18, escribe:
- «Cada Estado Parte podrá reservarse el derecho de no aplicar, total o parcialmente, las letras c) y f) del Párrafo 1 y las letras b) y c) del Párrafo 2».
Ya vimos que el Subpárrafo 2c se refiere a las imágenes generadas por computadora o de forma manual que representen a menores de edad en situaciones sexuales, pero, ¿qué dice el Subpárrafo 2b? Pues escribe:
- «2b. Una persona representada como un niño participando o en presencia de una actividad sexual explícita».
Entonces, la normativa explica en el Párrafo 5 que cada país es libre de decidir a qué nivel una “representación de un menor de edad” se vuelve ilegal en sus leyes nacionales. Sin embargo, China exige que “no haya reservas” y que no exista ninguna salida fácil para los transgresores. Evidentemente, esto es un ataque bastante claro a Japón (debido a que el representante chino no dice “manhua” sino “manga“) y al popular subgénero de las lolis y los shotas.
Aún así, hay que recordar que esta es tan solo una sesión de tantas y que China, de hecho, no recibió apoyo en su propuesta, por lo que deberá defenderla bastante bien para que otros países del Comité decidan apoyarlo. Esto lo podemos ver en el mismo documento, que se va actualizando con cada sesión para añadir los comentarios hechos por cada país participante. En el párrafo propuesto, solo aparece “CN”, lo que significa que solo China lo propuso, y que nadie secundó.
Pero no solo fue China, implícitamente, Guatemala también mencionó que, cuando no se pueda definir si lo mostrado es un menor de edad, entonces se considere como un menor de edad: «5. bis Cuando la edad de una persona que parezca ser menor de 18 años no pueda determinarse mediante las pruebas disponibles, se presumirá que dicha persona es un menor a los efectos del presente Convenio».
Fuente: @rayforcegame en Twitter / Organización de las Naciones Unidas